El fútbol de Puerto Rico tiene sobre 100 años de historia y en esos años, como ha dicho el profesor Álvarez, su historia está llena sueños y desencantos. Entre los desencantos se debe añadir que desde los años 1990’s se puede observar un patrón de acciones legales en los tribunales de Puerto Rico.
Este patrón es uno que se repite cada 10 años aproximadamente.
1995-2000: Puerto Rico Islanders v. Federación Puertorriqueña de Fútbol
2007-2010: Fraigcomar SC v. Federación Puertorriqueña de Fútbol
2023 – : Puerto Rico Soccer League v. Federación Puertorriqueña de Fútbol.
El primero fue parte de las razones por las que la FIFA interviniera en una eventual Comisión Normalizadora en 2001 y el segundo, que es el caso que estaremos resumiendo para ustedes, marcó unos precedentes legales en Puerto Rico.
Este precedente legal es, en síntesis, que la FPF no puede sancionar a sus afiliados que acudan a los tribunales ordinarios cuando entiendan que sus derechos están siendo violentados; a pesar de que la FPF tenga un proceso de arbitraje interno.
Fraigcomar SC v. Federación Puertorriqueña de Fútbol (FPF)
La controversia entre Fraigcomar y la Federación Puertorriqueña de Fútbol (según los documentos del caso que están disponibles en el Archivo Histórico Dr. Roberto Monroig) comenzó tras Fraigcomar y su equipo legal someter un entredicho provisional (injuction) para paralizar la Asamblea General de la FPF del 29 de abril de 2007. En dicha solicitud al Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPSJ) Fraigcomar además solicitó que la FPF presentase los documentos que demostraban cuales entidades afiliadas podían votar o no.
El Tribunal le denegó este entredicho sin embargo el TPSJ le permitió a Fraigcomar examinar los documentos y realizar copias de los mismos.
En todo momento el argumento de la FPF fue que el TPSJ no tenía jurisdicción sobre el asunto debido a la existencia de un procedimiento de arbitraje interno. Por esta razón la FPF procedió a suspender a Fraigcomar y a sus ejecutivos del fútbol federado. Tras estas acciones de la FPF, Fraigcomar enmendó la demanda para incluir dichas sanciones de la FPF en la acción legal para dejar si efectos las sanciones.
«En todo caso, Fraigcomar considera que el Art. 53 de los Estatutos de la Federación sería nulo por ser contrario a la ley al negar la jurisdicción exclusiva concedida al tribunal en el Art. 70 de la Ley de Corporaciones, supra.», dice el texto de la primera decisión emitida por el TPSJ.
Esta demanda de inicio fue desestimada por el TPSJ que en su escrito postuló lo siguiente: «La letra clara y específica del artículo no permite extender la aplicación de este remedio particular a los miembros de una corporación sin fines de lucro. La corporación sin fines de lucro está obligada para con sus miembros según dispongan sus estatutos o reglamentos. Por tanto, la jurisdicción de este tribunal en estas circunstancias particulares no es exclusiva como sostiene Fraigcomar.»
Fraigcomar SC procedió a apelar esta decisión en el Tribunal Apelativo de Puerto Rico (TAPR).
El 18 de diciembre de 2009 el TAPR resolvió revocar la sentencia del TPSJ.
El TAPR revocó al TPSJ diciendo lo siguiente: «Las disposiciones de la Ley de Corporaciones aplican por igual tanto a las corporaciones con o sin fines de lucro. El Artículo 19.01 de la Ley de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3421, establece que ‘este capítulo rigue las corporaciones sin fines de lucro… en forma complementaria a todas las demas disposiciones aplicables de este subtítulo. En el caso de que exista incongruencia, primará lo dispuesto en este capítulo.»
«La controversia en este caso, se limitaba a una interpretación sobre la Ley de Corporaciones de Puerto Rico lo cual no es un área de especialización de la FPF sino un asunto de derecho que debe ser interpretado por los tribunales. Por tratarse de corporaciones inscritas en el Departamento de Estado les aplica la Ley de Corporaciones y es el [TPSJ] el foro con jurisdicción ésta particular controversia que es claramente una de estricto Derecho. Por lo tanto, erró el [TPSJ] al concluir que los Estatutos de la Corporación proveían el remedio al cual debía ceñirse el apelante», prosigue la decisión del Apelativo.
El 4 de junio de 2010 el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) atendió la solicitud de certiorari de la FPF que buscaba dejar sin efecto la decisión del Apelativo. El TSPR contestó lo siguiente: «Atendida la solicitud de Apelación presentada por la peticionaria, se acoge la misma como certiorari se provee no ha lugar. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del TSPR. El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expedirían para pautar».
Las partes terminarían negociando y tranzar el caso pero la decisión del apelativo sigue vigente y aplicable a cualquier caso presente o futuro a nivel estatal.